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COEFICIENTES APLICABLES A POBLACIONES
POBLACIONES EN TODA ESPAÑA, que pueden aplicar COEFICIENTES AL VALOR CATASTRAL

La Generalitat no dispone de ningún derecho en legislación vigente, (ninguna Hacienda Autonómica) para calcular valores inmobiliarios con el fin de actualizar o/y comprobar valores del censo en la base de Catastro, fuera de los calculados por las 2 administraciones que pueden hacerlo por ley.

La publicación de coeficientes de la Generalitat, para poblaciones que no se encuentran listadas en el Boletin Oficial del estado español, es un acto de extorsión, nulo de pleno derecho y hasta podría denunciarse como falsedad en documento público, que aplican por desconocimiento generalizado de los contribuyentes y asesores respecto a la legalidad vigente en valoración administrativa de INMUEBLES EN ESPAÑA, limitada a Catastro.

Orden HAC/1257/2019, de 17 de diciembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2020.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-18615

A fin de atender la solicitud de los Ayuntamientos para la aplicación de dichos coeficientes en el año 2020 es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Es decir, la aplicación de coeficientes de actualización para el año 2020 requiere que el año de entrada en vigor de la ponencia de valores de carácter general sea anterior a 2015.

 

Abundando en lo anterior, la única administración que tiene potestad para calcular los valores patrimoniales inmobiliarios de SUELO, es Catastro en toda la superficie de España. Por este motivo cuando la Autonomía aplica un coeficiente multiplicador a VALOR CATASTRAL de forma conjunta (CONSTRUCCIÓN + SUELO), diferente al legalizado por Catastro, están incurriendo en fraude de ley para las propiedades del difunto, cuando dispone de valor de SUELO, para cuyo valor (suelo) ni siquiera los ayuntamientos pueden modificar el valor.

Los ayuntamientos sólo disponen de potestad para valorar TERRENOS URBANIZABLES que no disponen la condición de SOLARES y la base imponible de la CONSTRUCCIÓN.

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-4214

Subsección 5.ª Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

Artículo 102. Base imponible, cuota y devengo.
1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

En el momento de "mortis causa" la Generalitat puede comprobar el valor real y efectivo de la CONSTRUCCIÓN para cada inmueble, en aplicación del Impuesto sobre CONSTRUCCIONES, instalaciones u obras, (ICIO) de la ley de haciendas locales y censarlo en consecuencia.

Para ello deberían hacer la ejecución material de la base imponible de la CONSTRUCCIÓN, dentro del plazo administrativo, que a efectos administrativos fiscales son seis meses desde el día de la muerte (devengo por mortis causa).

Si tienes alguna duda, puedes leer la publicación de Hacienda española en el BOE español (cada año) porqué y cuales son los ayuntamientos que cada año pueden aplicar coeficientes al valor catastral, a efectos de tributación dentro de la legalidad tributaria para toda transmisión inmobiliaria, por SUCESIÓN también. Si tu población aparece en el listado el valor catastral de SUELO habrá sufrido su actualización tras aplicar coeficientes justificados.

De lo contrario, si la población NO aparece listada para año en curso, como ocurre con BARCELONA y LLEIDA entre otras muchas poblaciones, NO PUEDE APLICARSE COEFICIENTES porque LA PONENCIA de valores tiene menos de 5 AÑOS.

Dicho de otra forma, si aceptas y liquidas la herencia el último día de plazo legal, a los seis meses, impides con ello que la administración pueda hacer una actuación de comprobación pasado plazo de seis meses desde el hecho tributario en base a plazos y derechos del contribuyente, pues resultarían contradictorio para el contribuyente por imposible de cumplir plazo de valoración por tasación antes de los seis meses del hecho imponible, la valoración por comprobación).

Consumiendo el plazo administrativo se imposibilita una comprobación administrativa, pues la administración no debería esperar a la declaración de herederos, más allá del plazo que permite una nueva valoración de comprobación tributaria, fuera de plazo.

La administración también tiene plazos que cumplir.



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