El IIVTNU en sucesiones
¿Por qué se paga la mal denominada PLUSVALÍA MUNICIPAL?
Por ocultar, consciente o inconscientemente un incremento del valor de terreno, que tributa IBI por ser un "inmueble" de dominio público.
El "inmueble" (suelo o terreno, ÁMBITO DE DOMINIO PÚBLICO) se constituye (convierte) en "Bien Inmueble" (solar, AMBITO DE DOMINIO PRIVADO) con la primera inscripción de la propiedad en el registro público de propiedad privada.
La misma superfie que previamente disponía de valor de terreno, pasa a disponer de "valor de suelo" en el IBI, lo que obliga a entender que ya no dispones de "valor de terreno" en IBI y por tanto no corresponde el pago de un "impuesto sobre el valor del terreno" legislado para la propiedad que dispone de "valor de terreno".
Es la primera valoración de suelo privado (con la condición de solar) el último momento en el que se justifica la LIQUIDACIÓN DEFINITIVA, con el último incremento de valor de terreno que pone de manifiesto el primer valor de suelo.
Antes de la actual ley de Haciendas locales RDL 2/2004 TRLHHLL y del RD1020/1993, la "plusvalía municipal" se aplicaba a todos los Bienes Inmuebles y se modificó porque era contrario al principio de capacidad económica, pero se ha seguido confiscando.
La antigua plusvalía municipal suponía problemas de reparto entre las diferentes haciendas (delegaciones local y autonómica) de la plusvalía patrimonial con independencia de las ganancia patrimonial que tributa en RENTA (delegación estatal) por valor en venta, deducido 2 x Valor Catastral, valor comprobado por aplicación del...
Tras la publicación del RD1020/1993, se denominó IIVTNU (Impuesto por Incremento de los Terrenos de naturaleza Urbana) tal como especifica la ley …
JUSTIFICAción del IIVTNU (nunca en sucesiones con valor CATASTRAL de suelo)
Una FINCA (CONSTRUCCIÓN) de propiedad privada sobre TERRENO (RÚSTICO o URBANIZABLE) es "bien Inmueble" CONSTRUCCIÓN sobre el "inmueble" que determina el valor de SUELO de dominio privado en un "Inmueble" que puede disponer de valor por servidumbres públicas pendientes de compensar, por ser superior (incrementado) al valor declarado previamente por el propietario, debiendo pagar IIVTNU por la diferencia entre el valor previo en IBI o de adquisición respecto al valor de venta, en una transmisión.
Cuando se transforma la superficie, de TIERRA a superfie CONSTRUIDA real, permitida por el CÓDIGO CIVIL o CONSTRUCCIÓN potencial permitida por Ley de URBANISMO, pasa a denominarse SOLAR por su condición de "Bien Inmueble", tras la primera inscripción de los bienes privados (construcciones), con derecho público (inmuebles), por determinar valor superior por productividad en toda la extensión en propiedad de PARCELA (urbana) o SUBPARCELA (rural), delimitada POLIGONALMENTE, donde es posible calcular el valor de SUELO en propiedad (derecho de uso) RURAL o URBANA, determinando en base CONSTRUCCIÓN PERMITIDA en SOLAR que ocupa parcial o totalmente el TERRENO público, y previamente TERRENO con derecho a propiedad privada (potencial para construir la finca rústica).
Es indudable que un metro cuadrado de terreno donde se pueda cultivar (terreno rústico) tiene menor valor que el mismo metro cuadrado consolidado por contrucción (arado o compactado por edificación) que lo convierte en solar rústico, porque en contradicción, nadie construiría las condiciones necesarias para obtener mayor productividad.
Todo ello con independencia del OBJETO o DERECHO que se encuentre sobre TERRENO (con valor de terreno) o SOLAR (con valor de suelo), diferenciados en ley de haciendas locales.
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Bien inmueble TIERRA =/= Bien inmueble SUELO
El Valor de la FINCA (PROPIEDAD), con Bien inmueble TIERRA se establece por el valor real y efectivo de los PRODUCTOS (incluidas construcciones) QUE HAY en el TERRENO.
El Valor de la PARCELA (PROPIEDAD), con Bien inmueble SUELO se establece por el valor real o potencial de los PRODUCTOS PERMITIDOS en el SOLAR, CONSTRUCCIÓN real o potencial.
Propiedad en SOLAR (superficie de suelo) =/= Propiedad en TERRENO (superficie de tierra)
Valor de SOLAR =/= Valor de TERRENO
El RD1020/1993, define las diferentes propiedas que disponen de Bien Inmueble SUELO, entre las cuales no se menciona el terreno, Norma 8. Valores de suelo. Definiciones.
El IIVTNU motivación y limitación.
Cuando la propiedad de TERRENO pasa a disponer de valor catastral de SUELO, solo puede justificarse por tratarse de una PARCELA con Bien inmueble SUELO tras alcanzar la condición de SOLAR tras aplicar la ponencia de valores publicada, que desplaza la condición de TERRENO. Entre los tipos de Bienes inmuebles SUELO, definidos en texto reglamentario, polígono, calle, tramo de calle, zona, paraje o parcela en último término como propiedad indivisible de SUELO, todas ellas comparten el derecho a productividad en Bien inmueble SUELO, cuyo valor queda definido por construcción (real o potencial) permitida para usos privativos que aseguren el derecho limitativo dentro de unos límites poligonales que necesariamente han de existir para calcular el valor de la propiedad en base a metros y no en base a objetos que dispone la PROPIEDAD.
La interpretación aplicada por haciendas locales de considerar TERRENO = SUELO es simplemente un fraude de ley, desconocimiento, que se manifiesta con las contradicciones en la aplicación que hace el ayuntamiento (hacienda local), por HEREDAR UNA VIVIENDA sobre SOLAR URBANO cuando obligan a la liquidación de IIVTNU :
Todas estas contradicciones ejecutadas por la propia administración ponen de manifiesto el error de interpretación y por ello fraude de ley aplicado por las haciendas locales que recaudan IIVTNU "IMPOSIBLE POR INEXISTENTE" a todos los Bienes inmuebles URBANOS que disponen de Valor Catastral de SUELO calculado en base a ponencia de valores publicada para determinar el valor COMPROBADO, y CATASTRAL de un SOLAR.
El desconocimiento general de la correcta aplicación de la ley, ha llegado hasta el Tribunal Constitucional, pero recordemos... "El desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento".
Los técnicos de haciendas locales, no han querido pensar (EN BENEFICIO DE RECAUDAR) que el uso del valor catastral de SUELO se indica en normas del IIVNU en "ultima instancia" en referencia al primer valor catastral de SUELO, cuando el Bien en propiedad disponía de valor en IBI por comprobaciones de ICIO sobre el TERRENO, ámbito legal potestativo y previo a valoración de inmuebles independiente SUELO Y CONSTRUCCIÓN y obtención del valor catastral de Bien inmueble SUELO por diferente derecho de superficie en misma propiedad.
Cuando la propiedad dispone de Valor por superficie de SUELO, como ocurre incluso en suelos rurales, no dispone de Valor por superficie de TIERRA que pueda incrementarse por inexistente.
El único ámbito espacial de sueperficie de Tierra y por ello PROPIEDAD que pueda incrementarse de valor es definido en ley de catastro y las ponencias de valor, TERRENOS URBANIZABLES, a los que se mueve Capital bancario y queda como Capital inmobiliario censado en IBI por CONSTRUCCIÓN para usos públicos que se entregará a cambio de la EDIFICABILIDAD en Parcelas delimitadas de propiedad privada, momento en el que la propiedad adquiere la condición de SOLAR.
Ningún acto puede poner de manifiesto un valor actualizado y regulado por NORMA REGLAMENTARIA (actualmente RD1020/1993) que se enmarque fuera de la transformación del suelo, de RURAL a URBANO/URBANIZADO.
Es pues, la PRIMERA valoración catastral colectiva del valor de SUELO, que en su caso, es la responsable de poner de manifiesto el incremento de valor del TERRENO transformado en SUELO de propiedad inmobiliaria, motivando el IIVTNU, teniendo en cuenta el valor incrementado en IBI, antes por valor en superficie de TIERRA, en TERRENO URBANIZABLE, que perderá metros de superficie destinados a usos públicos tras concluir la URBANIZACIÓN en cumplimiento del plan municipal, pero ganará valor depositado en construcción pública.
A toda propiedad de TIERRA en TERRENO URBANIZABLE, la administración siempre asignará valor superior el metro cuadrado de SUELO, definido por productividad en SOLAR, por dos causas.
Ningúna persona, por sus actos, negocios o hechos (defunción tampoco) modifica la productividad (valor) en SUELO, si bien, en su caso, un valor de venta por negocio efectivo (nunca en transmisión por SUCESIÓN y DONACIÓN) puede poner de manifiesto el beneficio mercantil de un producto inmobiliario construido, regulado por Norma 16.1 del R1020/1993 en 1,40 veces el valor CATASTRAL de los bienes inmuebles que lo componen, con la fórmula que relaciona el valor de mercado con valores catastrales (patrimoniales) de SUELO y CONSTRUCCIÓN.
El IIVTNU motivación y limitación.
Para aquel que después de llegar al final de este escrito, se considere legislador, argumentando error en ley de haciendas locales, respecto al IIVTNU o ponga dudas a las argumentaciones aquí redactadas, le recomendamos la lectura del BOE - Orden de 20 de diciembre de 1978 por la que se aprueban las Ordenanzas fiscales reguladoras de los Impuestos Municipales sobre Solares y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. donde se redacta claramente que el impuesto no es aplicable en titularidades (propiedades) que tengan la condición de SOLAR, sin explicar los motivos, aquí argumentados.