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El Impuesto al muerto, que omitió declarar en vida
EL IMPUESTO DE SUCESIONES - SU MOTIVACIÓN y contribuyente.

Algunos "expertos" afirman, "sin complejos", que el impuesto de SUCESIONES y DONACIONES es un impuesto al heredero, por incremento de su PATRIMONIO.

En este texto se argumentará que el contribuyente gravado con el impuesto por muerte, es independiente de la persona obligada al pago del tributo (deuda contraida por devengo), en su caso por asumir los deberes y obligaciones del contribuyente ahora difunto, aquella persona desaparecida de la cual se obtiene por derecho real un patrimonio, declarando tranmisiones por herencia o donación, constituidas por actos "intervivos" (en vida) del contribuyente, por testamento, legado o transmisión que la administración de Hacienda (el recaudador) desconocía antes de su muerte.

Considerar la posibiblidad que el contribuyente es el heredero, entra en contrasentido a la presencia y aplicación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el incremento de Patrimonio, que grava el valor patrimonial neto (nuevo), al contribuyente que lo obtenga (el heredero).

Es un absurdo interpretar que un mismo contribuyente (heredero), quede obligado a tributar de forma diferenciada por dos impuestos (Imp. PATRIMONIO versus Imp. SUCESIONES y DONACIONES) por misma capacidad económica (valor heredado), pues la legislación Española sería contraria a los criterios en Europa (doble tributación), también en Cataluña, mientras forme parte de España, es Europa.

El mayor de los absurdos es interpretar que pueda constituirse un Impuesto de SUCESIÓN sin contribuyente, si no es el propio difunto. La obligación de pago (fecha de devengo) se genera el día de la muerte, (fecha de constitución del Impuesto) antes incluso de saber quien será el heredero. Confundir el obligado de pago con el contribuyente solo cabe en la cabeza de aquel que tampoco entiende que el único heredero y obligado de pago es aquel heredero forzoso que recibió DONACIÓN que se pone de manifiesto en SUCESIÓN.

Aquel heredero que decida obtener los beneficios, ha de asumir las deudas por hechos imponibles atribuibles al difunto y descubiertos tras "su muerte", ya sea un legado o una transmisión (actos en vida del difunto) que tras su muerte serán, respectivamente, la herencia y la donación, actos referidos a una misma persona contribuyente, el muerto.

la inexistencia de impuesto de donaciones en inmuebles catastrados desde 1993

Se pone sobre la mesa otra interpretación absurda, que se está aplicando en interés de mayor recaudación autonómica injustificable, al considerar que existe un impuesto de DONACIONES desvinculado de una SUCESION, cuando el redactado en ley es claramente en singular "Impuesto" sobre SUCESIONES Y DONACIONES en referencia a actos diferenciados de un mismo contribuyente (y), el difunto, causante de los posibles hechos imponibles (legado por testamento y transmisión "intervivos") que puedan poner de manifiesto capacidad económica desconocida hasta la fecha.

Estamos ante un único "impuesto" que grava a un único "contribuyente" por actos varios, que desconocía Hacienda, antes de la MUERTE. Sin perjuicio, en su caso, de la masa hereditaria recibida en DONACIÓN por una transmisión sin declarar a Hacienda y que se ponga de manifiesto tras la MUERTE, convirtiendo a aquella persona en heredero, obligado a liquidar incluso su patrimonio si no fue declarado por si mismo.

El texto introductorio de Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, explica la existencia previa de un impuesto de DONACIONES diferenciado al de SUCESIONES ahora reunido, para mismo contribuyente, tras la regulación del impuesto de TRANSMISIONES y ACTOS DOCUMENTADOS.

El impuesto podría redactarse como Impuesto(s) sobre SUCESIONES "o" DONACIONES, algo que no es así, porque la DONACIÓN no existe como figura impositiva independiente de una transmisión, puesta de manifiesto por muerte del que transmite, que se establece sin contraprestación y sin declaración realizada por parte del difunto.

Tras un hecho irrefutable del difunto, "mortis causa" por su paro cardíaco, en su caso, si se ponen de manifiesto capacidades económicas del difunto por declaracion en documento legal o por declaración de herederos forzosos, descubriendo mayor riqueza que la ya manifestada por el difunto en declaraciones de renta, patrimonio o valores en censos, a los que ya se aplicó gravamen impositivo, será de aplicación el Impuesto de SUCESIONES y DONACIONES.

De existir un impuesto de DONACIONES "intervivos" entre personas CONTEMPORÁNEAS, sería contradictorio con el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pues resultaría discriminatorio por desproporción tributaria a una misma capacidad económica (plusvalía patrimonial) para dos contribuyentes Españoles, a los que la Constitución obliga poporcionalidad tributaria.

Resulta absurdo pensar que una persona pueda tributar diferente gravamen por el hecho de acercarse al registro civil y adoptar a la otra como hijo, que resultaría contrario a la igualdad tributaria exigida por la Constitución.

Si entiendemos la DONACIÓN como hecho vinculado a parentesco, de transmisión del difunto de capacidad económica oculta al fisco, deja de ser contradictorio y absurdo, porque en ningún caso puede modificarse el perentescon con un difunto.

El verdadero contribuyente del impuesto sobre donaciones, es el difunto. Es interpretación obligada que impide modificar los parentescos de aquellas transmisiones intervivos, impidiendo diferente gravamen tributario por transmisión entre vivos contemporáneos, en atención a los lazos de parentesco que existen y nadie puede modificar respecto al contribuyente muerto.

El legislador con buen criterio definió con nombre diferenciado de "DONACIÓN" aquella TRANSMISIÓN inter vivos que no se puso de manifiesto al recaudador, en vida de las partes, que omitieron su obligada declaración, definiendo el hecho tras la muerte de una de las partes como DONACIÓN por TRANSMISIÓN "intervivos", que eludió el pago de impuestos, con consecuencias impositivas diferenciadas a una transmisión intervivos contemporáneos, en particular la obligación de liquidación del impuesto, teniendo en cuenta que una de las partes (la causante) está y estará indispuesta para atender la liquidación.

La DONACIÓN traslada la obligación de pago de la TRANSMISIÓN a quien recibirá el patrimonio, por indisposición de quien omitió declarar el incremento del valor en la transmisión (el difunto) sin perjuicio del correspondiente gravamen impositivo por incremento patrimonial a la otra parte, el heredero que recibió una transmisión por donación y tampoco declaró a ninguna hacienda.

Es por ello que se le aplican coeficientes multiplicadores a heredero con mayor patrimonio por donación que se suma a la masa hereditaria, en el buen entendimiento del impuesto e interpretación correcta de patrimonio procedente de DONACIÓN.

A MAYOR PATRIMONIO PERSONAL, MAYOR IMPOSICIÓN POR MISMO VALOR DE HERENCIA

El mayor de los absurdos interpretativos llega cuando los "expertos" sin poner en duda la interpretación de "agencia Tributaria" aceptando que el Impuesto (uno) sobre SUCESIONES y DONACIONES son impuestos diferenciados.

, sin entender que el impuesto se refiere a las trasmisiones en vida que no fueron puestas de manifiesto (ocultas para Hacienda) y tras la muerte, se definen como DONACIONES de patrimonio al heredero que recibió y no declaró aquel incremento de valor patrimonial, que aflora como parte de la herencia y tributa por transmisión omitida en vida del ahora difunto.

A día de hoy, desde 1993 por RD1020/1993, la DONACIÓN de inmuebles es imposible cuando disponen de valor administrativo actualizado colectivamente en los censos de Catastro, y en el mayor de los absurdos se interpreta contrariamente a los datos que obran en Catastro, que el impuesto se refiere al patrimonio del heredero, incluso aquel que dispone sin transmisión (intervivos) en vida del difunto.

"Interpretar" que la persona (heredera) trabajadora y ahorradora, que ya tributó y tributa por valor catastral actualizado en IBI (valor patrimonial) y RENTA (por lucro cesante) por sus propiedades, ha de pagar mayor impuesto que la persona (heredera a partes iguales) olgazán, despilfarrador, es una estafa en toda regla, por interpretación interesada en recaudar de aquella perona que dispone de capacidad de ahorro.

El señor presidente de la generalitat en 2020 debe pensar... ¿Aquién podemos robar? a quien ahorra, así que mantengamos la interpretación en esa línea.

Todo esto no es otra cosa que una interpretación absurda para obtener mayor tributación, en fraude de ley, por contraria a ley general tributaria que impide la doble tributación a misma capacidad económica. (valor de los bienes inmuebles SUELO y CONSTRUCCIÓN).

Por si lo anterior no fuera suficiente argumentación, la propia Constitución Española impide la desproporción tributaria a una misma capacidad económica, por un mismo hecho tributario, el valor patrimonial heredado en igualdad para dos personas, sin prejuicios personales, con independencia de otras rentas o valores patrimoniales de cada uno de ellos, que hayan tributado sus correspondientes gravámenes por otras figuras impositivas en otros años.

Cuando entiendes que el impuesto se refiere a deudas tributarias del difunto, contribuyente defraudador, entiendes que la ley es correcta y estamos ante un cúmulo de interpretaciones abusivas del recaudador allí donde no se defiendan.

Afirmar que las leyes están mal solo se argumenta para omitir el reconocimiento de una mala interpretación, que obligaría a devolución de lo que ya se han gastado. Cuando existe una interpretación posible que respeta los mismos textos legales, la ley es correcta y obligada de cumplir.

El problema son las interpretaciones difundidas por la Agencia Tributaria que los diferentes "expertos" y "ministros de Hacienda " han llegado a creerse como ciertas.

Estamos ante un desastre de interpretaciones, con un único interés de recaudar, incluso en fraude de ley, que deben corregirse (interpretaciones) si queremos mantenernos en Europa.

LA DOBLE TRIBUTACIÓN PROHIBIDA EN EUROPA

Por otro lado está la cuestión de la doble imposición, limitada para el territorio Europeo, al cual pertenece el Estado Español. La aplicación de dos gravámenes impositivos en el mismo año para bienes inmuebles con valor actualizado, como son los bienes inmuebles (IBI) que disponen de valor catastral, es del todo contraria a la definición de tributo impositivo.

Las ponencias de valores municipales utilizadas para una valoración colectiva son obligadas de publicar antes del día 1 de Julio del año anterior a su aplicación, 6 meses antes de finalizar el año, por si fuera al caso de una defunción ocurrida a partir del 1 de julio, que será imposición al heredero dentro de los 6 meses para aceptación de herencia que limita el impuesto.

En ambos casos, para mismos valores en propiedad y mismos contribuyentes, es indiscutiblemente doble gravamen a misma capacidad económica del mismo contribuyente cuando ya está gravado el valor actualizado mediante el IBI, contrariando (para este tipo de bienes) el criterio de obligado cumplimiento en el espacio Europeo, que impide la doble tributación como también establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Española en armonía con Europa, cuando establece imposición siempre que "se ponga de manifiesto" la capacidad económica.

los bienes inmuebles URBANOS censados por catastro

Antes de 1993, en el momento de la transmisión por mortis causa, las declaraciones de los herederos forzosos, permitian poner de manifiesto el valor patrimonial actualizado del difunto en bienes inmuebles, justificando por ello el impuesto por incrementos de valor patrimonial por legado, herencia o transmisión "intervivos" definida como donación, (sin declaración de transmisión en vida), como hechos imponibles al difunto, previos a su muerte, que se ponían de manifiesto la capacidad económica del difunto.

Actualmente se interpreta el absurdo, perjudicando a los ahorradores en capital inmobiliario por valor de bienes inmuebles URBANOS censados por Catastro.

Hacienda sufre alzeimer interesada, olvidando que estos capitales en propiedad han tributado por valor patrimonial actualizado neto (valor catastral) hasta el día de la muerte de su propietario, que se demuestra en su declaración de RENTA.

A efectos patrimoniales el Valor Catastral, es el valor patrimonial en propiedad y por ello de tributación, cuando el valor de adquisición sea menor, tal como establece la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuando el difunto ya ha tributado por valor actualizado, ( IBIImpuesto sobre Bienes Inmuebles) Hacienda local está conectada con la central, que le calcula el valor en base a Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - Subsección 2.ª dejando nulo a efetos tributarios el valor de adquisición que justificaba el impuesto de transmisión, antes de 1993, ahora anulado por cualquier valor catastral superior al de adquisición, en bienes inmobiliarios.

Es una evidencia constatada que los valores catastrales se legislaron en 1993 (RD1020/1993) con las valoraciones catastrales colectivas que poca gente entiende y atiende como se merecen, porque motivan un impuesto (IBI) al poner de manifiesto el valor del bien (inmueble) por un hecho administrativo, (hecho imponible) la valoración catastral colectiva.

la incorrecta interpretación, no es error en ley

Lo cierto es que se está interpretando todo mal, con el beneplácito de los asesores "expertos" que se acomodan a interpretaciones de la Agencia Tributaria, calculando bases imponibles incrementadas con valores catastrales a los que aplican coeficientes sin saber los motivos, permitiendo el fraude tributario generalizado por movimientos de capital ahorrado en bienes inmuebles, físicamente diferente al capital ahorrado de una cta bancaria pero con idénticas obligaciones tributaria, que no deberían gravarse por SUCESIONES Y DONACIONES en respeto a leyes vigentes.

Desde 1993 tenemos ministros de Hacienda que solo pueden clasificarse de dos formas, ignorantes o prevaricadores, permitiendo el fraude tributario de la Agencia Tributaria (recaudando fuera de la ley) con el impuesto de SUCESIONES y DONACIONES aplicándolo al valor supuesto como capacidad económica (valor catastral de bienes inmuebles) sin descontar el valor puesto de manifiesto por anterior valoración colectiva de la propia Hacienda estatal (Catastro). Con su interpretación recuadan el impuesto correspondiente de IBI a valores que no son CAPACIDAD ECONÓMICA, a través de las haciendas locales, tras cualquiera de los cientos de valoraciones colectivas basadas en el RD1020 para Bienes Inmuebles SUELO y CONSTRUCCIÓN (capital inmobiliario) con valores actualizados que ninguna transmisión permite poner de manifiesto como valor patrimonial, en respeto a la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando es el mayor de los posibles.



El Impuesto al muerto, que omitió declarar en vida